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EXPEDIENTE DE DOMINIO, CORRECCIÓN DE SU TRIBUTACIÓN
Categoría: Comentarios
Carlos Higuera,
31 de octubre de 2023

ÍNDICE

Expediente de dominio, corrección de su errática tributación

El expediente de dominio ha padecido las últimas décadas una tributación tormentosa y atormentada. Afortunadamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2023 establece, por fin, una doctrina jurisprudencial clara y precisa sobre la tributación del expediente de dominio, tanto para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad como para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; tributación que, pese a no haber experimentado cambios durante los últimos 30 años la norma fiscal aplicable, ha sufrido una interpretación errática y confusa.

Un precepto tributario inalterado

El expediente de dominio (ya de inmatriculación como de tracto sucesivo), aunque su tramitación y autoridad competente ha experimentado una importante reforma por Ley 13/2015, de 24 de junio, sin embargo lleva manteniendo su esencia y  finalidad desde hace más de cuarenta años [1], así como un idéntico tratamiento normativo tributario en el art. 7,2, C del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no ha sido modificado en igual periodo de tiempo (el vigente texto ya aparece en el texto refundido de 24.09.1993, que reproduce la redacción del de 30.12.1980  y el de la ley 21.06.1980 -sin el último inciso sobre la prescripción-)

Decía y dice dicho precepto:

Art. 7.2. C).-  Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:…

C) Los expedientes de dominio … a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria …, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

Evolución de la aplicación del precepto

No estamos ante un gravamen documental

Desde 1974 estaba claro que el sometimiento de estos expedientes de dominio al  Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no tenía su fundamento en constituir una modalidad documental de gravamen, no se trataba (ni se trata) de un gravamen puramente formal [2], sino de un mecanismo sustitutorio del impuesto que debió exigirse con motivo de la transmisión patrimonial, cuyo título se suple o se refleja bien sea para inmatricular bien para reanudar el tracto sucesivo interrumpido [3].

No es el documento sino la transmisión la que es el objeto de tributación

El precepto más arriba transcrito pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación, y que por ello las “considera” ficticiamente como transmisiones, lo que en realidad no supone otra cosa que  reconocer que estos instrumentos formales no son sino una mera representación escrita de aquellas. No es el documento sino la transmisión la que es objeto de tributación y la que constituye una manifestación de la capacidad económica que determina la imposición.

Ya el Tribunal Central en resolución de 21 de Marzo de 1969 mantenía esta interpretación de la norma (coincidente con la jurisprudencia que ahora se establece por el Tribunal Supremo en 2023) como respuesta a una realidad jurídica, no a un privilegio fiscal, con fundamento en el principio de que por un mismo hecho tributario (una transmisión) no puede exigirse dos veces el mismo impuesto.

Siempre ha chirriado que, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales del impuesto TPyAJD, se hayan venido interpretando los supuestos que nos ocupan (expedientes de dominio y  actas de notoriedad) exclusivamente desde un punto de vista formal o documental

Siempre ha chirriado que, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales del impuesto  de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados que sujeta sustancialmente las transmisiones patrimoniales y que se exige con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, se hayan venido interpretando en los supuestos que nos ocupan (expedientes de dominio y  actas de notoriedad) exclusivamente desde un punto de vista formal o documental, entendiendo que el hecho imponible lo constituye la realización de un expediente judicial o notarial, que en  ningún caso constituyen el título de transmisión patrimonial alguna, sino que se limitan a suplir o completar su reflejo documental a los meros efectos de su inscribibilidad registral (inscribibilidad precisamente de la transmisión realizada y que quedó ya sujeta a la misma modalidad de Transmisiones Patrimoniales del impuesto -liquidada o no).

Por otra parte, no debemos olvidar que, como reconoce la DGJPyFP, estos expedientes de dominio son actos de jurisdicción voluntaria, con regulación propia y específica en la Ley Hipotecaria, que casan mal con constituir el hecho imponible de una transmisión patrimonial.

no debemos olvidar que estos expedientes de dominio son actos de jurisdicción voluntaria

Ceremonia de la confusión: cuál es el título que suple el expediente de dominio

Uno de los extremos más conflictivos en la interpretación del art. 7,2,C del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ha residido en el sentido y ámbito de la locución “transmisión, cuyo título se supla” a la hora de determinar cuál es el título que suple o reemplaza el expediente de dominio: ¿el de la previa adquisición a la del promotor del expediente de inmatriculación? ¿o el de toda la cadena de transmisiones en la interrupción del tracto? . ¿Se suple el título  del promotor del expediente, el del transmitente o el del transmitente del transmitente? [4]. Prácticamente, en diferentes momentos, se han considerado como la respuesta acertada que los títulos que se suplen son los de cada uno de los distintos protagonistas enunciados. Toda una ceremonia de la confusión.

¿Se suple el título  del promotor del expediente, el del transmitente o el del transmitente del transmitente? En diferentes momentos se han considerado que los títulos que se suplen son los de cada uno de los distintos protagonistas enunciados.

Buena muestra de la situación de confusión se pone de manifiesto en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023 que corrige y establece la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 7,2,C, en ejercicio de su función uniformadora :

  • LA OFICINA LIQUIDADORA indicó que el objeto del expediente de reanudación del tracto sucesivo no era la transmisión en cuya virtud el sujeto pasivo había adquirido el bien, sino la transmisión en cuya virtud habían adquirido la titularidad los transmitentes, cuyos títulos era preciso suplir (el del transmitente del transmitente)
  • El TEAR DE CASTILLA Y LEÓN señaló que el negocio jurídico que se suple con el expediente de dominio no es el título del transmitente del transmitente (subasta de 19-02-1997 que sí lo consideraba la Oficina Liquidadora), sino la transmisión operada en su día a la recurrente, anterior al expediente de dominio (la del transmitente del promotor).
  • TSJ DE CASTILLA Y LEÓN, SEDE EN BURGOS consideró que el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del expedienteo notarial que permite reanudar el tracto sucesivo y la inscripción, supliéndose el  título de transmisivo al promotor del expediente, por lo que la liquidación tributaria es conforme a derecho (gravamen documental).

La Sentencia del TSJ de CyL de 29 de Julio de 2021 objeto de casación, la Oficina Liquidadora, el TEAR de CyL, el Letrado de la Comunidad CyL y el Abogado del Estado, sin sostener exactamente las mismas tesis, todos coinciden en la ineludible tributación del expediente notarial de dominio [5].

La doctrina jurisprudencial uniformadora sobre el expediente de dominio

Las razones para la admisión del recurso de casación

Con la oposición  a la admisión del recurso de casación del Letrado de la comunidad Autónoma y del Abogado del Estado, mediante Auto de del Tribunal Supremo de 31.05.2022 de la Sección Primera de la Sala de los Contencioso Administrativo se aprecia interés casacional por la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremoque esclarezca la jurisprudencia en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del derecho (cita los art. 9.3 y 14 CE). 

se aprecia interés casacional por la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la jurisprudencia en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del derecho

Resulta procedente la admisión -expresa el autono sólo para formar jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla. Considera conveniente el auto un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en las citadas sentencias.

La doctrina jurisprudencial aclarada sobre el expediente de dominio

El Apartado 2. C) del art. 7 del TR del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales recibe una contundente y tajante interpretación por el Tribunal Supremo en la sentencia 463 de 11 de Abril de 2023, que en su fundamento CUARTO establece explícitamente como doctrina jurisprudencial la siguiente:

el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.1.c) Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella”, y ello porque “el expediente notarial y registral integra el título del contribuyenteen el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad– no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.”

Ya había advertido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27/10/2004, reiterada en la de 09/12/2009 (rec 5474/2004), que el artículo 7º.2.C) no puede entenderse como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos.

el artículo 7º.2.C) no puede entenderse como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos

El expediente de dominio, tanto el de (inmatriculación como el de reanudación del tracto) tiene un carácter supletorio y, además, subsidiario a efectos fiscales, al que se acude en caso de falta de título o, sencillamente, de título insuficiente para la inmatriculación o inscripción del dominio cuyo tracto se ha interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas ya adquiridas.

Como dice la Resolución del TEAR de Valencia de 20.06.2019,  haciéndose eco de la doctrina del TEAC y del Tribunal Supremo, en los supuestos de la letra C)  del art. 7 del Impuesto de transmisiones patrimoniales, el legislador somete a tributación una serie de documentos supletorios a los que los interesados acuden en caso de falta de título o de título insuficiente para la inmatriculación o inscripción del dominio de las fincas en el Registro de la Propiedad.

estos medios supletorios, dado su carácter subsidiario, no quedarán sujetos a la modalidad «transmisiones patrimoniales onerosas» si se acredita el pago, la exención o la no sujeción de la transmisión cuyo título del promotor se trata de suplir

Estos medios supletorios ponen de relieve una determinada adquisición y lo que el legislador trata de evitar es que los interesados intenten eludir el pago del impuesto acudiendo a ellos en lugar de a los cauces normales (la correspondiente escritura pública de compraventa, donación, partición hereditaria…). En consecuencia, estos medios supletorios, dado su carácter subsidiario, no quedarán sujetos a la modalidad «transmisiones patrimoniales onerosas» si se acredita el pago, la exención o la no sujeción de la transmisión cuyo título del promotor se trata de suplir.

Albergamos la esperanza de que la Sentencia del Tribunal Supremo 463/11 de Abril de 2023 haya puesto fin a la difícilmente explicable confusión que ha rodeado en lo que va de siglo la interpretación de este precepto pese a mantener -esencialmente- su actual redacción desde hace más de cuarenta años [6].

Tipos de supletoriedad del expediente de dominio

El expediente de dominio que suple el título causal o material

Aunque todo expediente de dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de él (ya de inmatriculación ya de reanudación del tracto), sin embargo el expediente de dominio -como hemos visto- unas veces suple el título de la transmisión que no ha sido previamente documentada [7] y otras NO, sino que se limita a suplir la insuficiencia para la inmatriculación o inscripción registral  del tracto interrumpido de los títulos existentes en los que dicho expediente de dominio se integra o a los que completa.

El Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, afirma que

 “no puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título. Se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate”.

Así sucede por ejemplo en el supuesto  objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 9.12.2009,  en que puede apreciarse que no se suple título de transmisión alguno, que ya existe, derivado de una herencia en su día producida [8].

El precepto analizado  del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (art. 7,2 C) pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.

El precepto analizado  del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (art. 7,2 C) pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación

el título al que suple o cuyas carencias técnicas suple el expediente de dominio de inmatriculación o reanudación de tracto siempre es el del promotor del expediente

Como establece el Tribunal Supremo, el título al que suple o cuyas carencias técnicas suple el expediente de dominio de inmatriculación o de reanudación de tracto siempre es el del promotor del expediente, único que se alega y exige en el procedimiento, circunstancia especialmente resaltada  en la nueva regulación del art. 203 de la Ley Hipotecaria.

Y si el expediente de dominio, tributariamente, es un reflejo o integra el título material cuyas carencias de aptitud para inmatricular son lo que suple, si se ha efectuada previamente su liquidación, determina  su no sujeción, y si no se liquidó supone que ha de hacerse ahora. Análogamente,  si la transmisión estaba no sujeta o exenta trasvasa dicha circunstancia fiscal al expediente de dominio, porque se trata de evitar, tanto la doble tributación como la no tributación por la transmisión contemplada

se trata de evitar, tanto la doble tributación como la no tributación por la transmisión contemplada

Expediente de dominio que suple la insuficiencia registral del título: integra el título que deviene en título complejo

Suplir carencias técnicas del título existente es completarlo, no sustituirlo o reemplazarlo: el título de la misma transmisión deviene en título complejo (título + expediente de dominio), siempre sobre el mismo negocio jurídico.

el título de la transmisión deviene en título complejo (título + expediente de dominio),

En los supuestos en que exista ya un título material y formal de adquisición del promotor del expediente, que hubiera sido objeto de la liquidación fiscal correspondiente a dicha adquisición, el hecho de solicitar la tramitación de un expediente de dominio sobre el mismo título y bienes tiene por finalidad superar o suplir la insuficiencia de que pueda adolecer el título de cara a su inscripción registral, bien para su inmatriculación bien para reanudar el tracto interrumpido. Por ello  estos expedientes de dominio quedan fuera de la órbita del art. 7,2,C ya que el expediente no suple ningún título transmisivo, sino que el expediente notarial integra o completa el título del contribuyente, en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad.

El conjunto de ambos títulos, título de adquisición + expediente  notarial, constituye el título complejo de cara la inscripción del dominio, que -en conjunto- sólo puede ser objeto de una tributación.

El título complejo: título + expediente de dominio

La doctrina jurisprudencial que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11.04.2023, punto 2 sobre esta situación, en congruencia con la teoría del título complejo, es la siguiente:

“Es a ese título inscribible que se trata de obtener -en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dada la constancia de que la sociedad recurrente ha satisfecho el impuesto que gravó su adquisición, pese a concurrir en la operación societaria, además, una exención objetiva.”

En estas hipótesis, la existencia de título transmisivo determina que  la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate.

la causa compleja  (transmisión + inscribibilidad) absorbe a las concurrentes, dado que la convención accesoria o acto instrumental concuerda con la finalidad perseguida con el acto básico principal.

Esta conclusión se predica de las situaciones de los negocios o actos jurídico de carácter complejo, cuya existencia hace inútil pretender que se mantenga la sustancia jurídica independiente  de los elementos que los componen e impide escindirlos en los negocios o actos que los integran, o aislarlos para someterlos a su regulación específica, sino que la causa compleja  (transmisión + inscribibilidad) absorbe a las concurrentes, dado que la convención accesoria o acto instrumental concuerda con la finalidad perseguida con el acto básico principal.

La interconexión causal y funcional de los documentos (título de adquisición + expediente de dominio) hace que, en realidad, deban ser tratados en el mundo fiscal (lo mismo que en el registral) de forma unitaria, otorgando  primacía a la convención preeminente o dominante, cuyo régimen o estatuto esencial se impone al de las demás convenciones.

La Resolución DGRyN  de 14 de diciembre de 2016 alude a la naturaleza de los títulos complejos de cara a la inscripción en el RP, resaltando que el título complejo lo integran tanto el título propiamente causal como el documento por el que se integra en aquel alguna circunstancia o aspecto jurídico que le dota de la inscribibilidad o eficacia de la que carece aquel, por lo que no puede considerarse un documento meramente complementario.

El expediente de dominio en estos casos no suple ningún título causal de transmisión ni de adquisición cuando versa sobre una transmisión previamente documentada en documento privado liquidado o en documento público que no reúne los requisitos del art. 205 de la LH o, incluso, en el supuesto de título de adquisición que sí reúna dichos requisitos pero que su titular no desea padecer las limitaciones temporales del 205 LH y opta por un mecanismo que le proporciona una inscripción plenamente eficaz frente a terceros desde el momento de su inscripción. En estos supuestos el expediente de dominio no suple dichos títulos causales de transmisión o adquisición, sino que los integra y dota de la suficiencia o habilidad a esos efectos, sin afectar en modo alguno a la adquisición civil.

En estos supuestos el expediente de dominio no suple dichos títulos causales de transmisión o adquisición, sino que los integra y dota de la suficiencia o habilidad a esos efectos, sin afectar en modo alguno a la adquisición civil

No está de más recordar, a mayor abundamiento,  que el expediente de dominio “constituye un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia en la Ley Hipotecaria, consistente en un medio para conseguir la inmatriculación, …y se limita a declarar probado o no si una persona (el promotor) adquirió el dominio de una finca, quedando centrada la discusión a si la persona promotora del expediente justificó su adquisición a los efectos de permitir la inmatriculación. El expediente de dominio constituye el mecanismo sustitutorio para lograr la inmatriculación o reanudación del tracto, bien supliendo el título formal de un título material que ha resultado acreditado o completando el título material y formal existente, bien supliendo la insuficiencia de estos de cara a su constatación registral.

En estos casos, el expediente de dominio, como expresa el Tribunal Supremo, en cuanto integrado en el título transmisivo (al que no suple) no queda sujeto al gravamen sino que queda fuera de la órbita del precepto

En estos últimos casos, el expediente de dominio, como expresa el Tribunal Supremo, en cuanto integrado en el título transmisivo (al que no suple) no queda sujeto al gravamen sino que queda fuera de la órbita del precepto, pues ante la existencia de título transmisivo liquidado la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título causal que contenga la transmisión de que se trate. Esta función integradora o habilitadora del expediente de dominio resuelve, sin excesivos costes,  las insuficiencias de inscribibilidad de que pueden adolecer títulos materiales de adquisiciones, que han liquidado su correspondiente impuesto, pues se consigue dotar a sus títulos (públicos o privados) de dicha cualidad, incrementando notablemente el valor patrimonial de sus derechos sobre bienes inmuebles,  al facilitar su circulación y acceso a la financiación hipotecaria, tanto en los supuestos de reanudación del tracto sucesivo interrumpido (especialmente cuando la última inscripción data de más de treinta años) como de inmatriculación (aun contando con título público) logrando los más potentes efectos de la protección registral, con independencia de la antigüedad del título y sin quedar diferidos los efectos frente a terceros a dos años desde la fecha de la inscripción.



[1] Los expedientes de dominio no fueron objeto de regulación en la ley de enjuiciamiento civil, ni se acogieron en la modificación de la LEC del año 2000. Tampoco los menciona la ley de jurisdicción voluntaria de 2015, se regulan exclusivamente en la legislación hipotecaria. Antes de su modificación  por la ley 13/2015, el art. 201 sobre el expediente de dominio  comprendía tres modalidades: inmatriculación, rectificación de superficie y de reanudación de tracto, declarando el juez, mediante auto, si quedaban justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial, siendo apelable el auto, así como título bastante para la inscripción solicitada. Sin embargo, la Ley Hipotecaria reformada en 2015 sólo denomina expresamente expediente de dominio al de inmatriculación, no así a los de rectificación de descripción ni reanudación de tracto, a los que califica simplemente como expedientes, si bien se remiten supletoriamente en ambos casos a las reglas del art. 203 en cuanto a su tramitación.

[2] Sin embargo el TSJ de Madrid, 20 de Enero de 2014, ha considerado de forma reiterada y errónea-

que del art. 7.2.c) del RD Legislativo 1/1993, se desprende que el hecho imponible es la expedición de un título supletorio de los mencionados en el precepto. También la DGT, V1596-14 de 20 de junio de 2014 y en otras ocasiones ha venido considerando que el hecho imponible del precepto lo constituye la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda. Sería tedioso citar una multitud de resoluciones y sentencias con los más variopintos matices en las diferentes interpretaciones que se han venido manteniendo, la mayor parte de las veces por mantener una interpretación común aplicable tanto a los expedientes de dominio judiciales como a las actas de notoriedad, evidenciando un conocimiento bastante impreciso de estas últimas.

[3] Así lo manifiesta Antonio Martínez Lafuente, en Manual del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, 3ª ed. 1.984, pag 189, citando la Resolución del TEAC de 19 de noviembre de 1970. En parecidos términos, el mismo autor en la 4ª edición de 1996, de la misma obra, revisada y actualizada, pag 217.

[4] La DGT en consulta: V2216-12, de Fecha 19/11/2012, mantiene que “es el título de la adquisición de este transmitente o causante el que, en su caso, va a ser suplido por el acta de notoriedad y, por tanto, por tal adquisición es por la que debe acreditarse haber satisfecho el impuesto –o la exención o no sujeción – si se pretende evitar la sujeción del acta de notoriedad a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.”

[5] En esta y otras resoluciones puede apreciarse la confusión que suele padecerse sobre los mismos medios inmatriculadores, trayendo a colación la doble transmisión cuando ésta sólo se ha tenido en cuenta históricamente en la modalidad inmatriculadora del art. 205 LH, que nada tiene que ver con expedientes de dominio (aunque sí con las actas de notoriedad complementarias de título público). El expediente de dominio, tanto en su versión judicial, como en la vigente notarial “se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada la discusión a si la promotora del expediente justificó su adquisición a los efectos de permitir la inmatriculación de la finca (RDG  26.07.2023) y  para nada se pronuncia o considera las transmisiones anteriores.

[6] Bien es cierto que lo que sí ha ido cambiando es el contexto normativo, tanto tributario como normativo

[7] Aunque la DG parece exigir que siempre tenga que haber un documento escrito de la propiedad del promotor del expediente(“título de propiedad”, “correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y certificación catastral”), no necesariamente ha de ser un título traslativo, puede ser un documento de reconocimiento de dominio, un acta de notoriedad de la condición de propietario, una declaración de obra nueva sobre suelo sin título, etc.

[8] La sentencia del TSJ CyL de 7.12.2012 ya admitía esta realidad: “Están sujetos a gravamen los expedientes de dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto anteriormente señalado aquellos cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos, pues en este último caso, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, ya que el art. 7. 2. c) citado lo que en realidad pretende es someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación.” El supuesto es el de inscripción de un exceso de cabida : “promover el expediente de dominio, con la finalidad de acceder al Registro de Propiedad la superficie real o exceso de cabida de la finca, sin tener que suplir el título de la transmisión previa, no tratándose en consecuencia de una nueva adquisición sino única y exclusivamente de la inscripción del exceso de cabida por lo que nos encontramos ante un expediente de dominio que no suple el título previo, por lo que como se ha dicho, la tributación se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión previa de que se trate, en el presente caso, por herencia, por lo que desde esta perspectiva, preciso será concluir que el expediente de dominio no debe tributar en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cuanto existen títulos de transmisión previa en los términos ya expuestos”. Y remacha :” cuanto existen títulos de transmisión previa en los términos ya expuestos, y como en el caso examinado por la STS –de 27 de octubre de 2004-anteriormente transcrita, aquí el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno, lo que necesariamente conlleva la estimación del recurso interpuesto, anulando en consecuencia la liquidación impugnada.” En parecido sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de abril de 2013, Recurso 727/2008. No sujeción a ITP de los excesos de cabida. Así es cuando no se suple ningún título y no se está adquiriendo nada que no se hubiera adquirido ya.

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  1. Fiscalidad de los expedientes de cabida, de dominio, de reanudación de tracto, del acta complementaria del título público adquisitivo y del acta "plus-one" - El blog de Justito El Notario - […] conversación con Carlos Higuera (a propósito de su artículo “EXPEDIENTE DE DOMINIO, CORRECCIÓN DE SU TRIBUTACIÓN – Notaría Higuera”,…

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